Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3
de agosto de 1994
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 27-11-2007
LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo
1.- La presente ley tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Sus
disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio
nacional.
Artículo
2.- La sociedad cooperativa es una
forma de organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda
mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a
través de la realización de actividades económicas de producción, distribución
y consumo de bienes y servicios.
Artículo
3.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.- Organismos cooperativos, a las uniones,
federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y
II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y
social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema
Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.
Artículo
4.- El Movimiento Cooperativo
Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e
instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su
máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.
Artículo
5.- Se consideran actos cooperativos
los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades
cooperativas.
Artículo
6.- Las sociedades cooperativas
deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los
socios;
II.- Administración democrática;
III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de
los socios si así se pactara;
IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a
la participación de los socios;
V.- Fomento de la educación cooperativa y de la
educación en la economía solidaria;
VI.- Participación en la integración cooperativa;
VII.- Respeto al derecho individual de los socios de
pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y
VIII.- Promoción de la cultura ecológica.
Artículo
7.- El importe total de las aportaciones
que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades
cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera. Los
extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las
sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por
la fracción I del artículo 27 Constitucional.
Artículo
8.- Las sociedades cooperativas se
podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.
Artículo
9.- Salvo lo dispuesto por las leyes
que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley,
serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del
fuero común. Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano
jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes
sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los
tribunales federales.
Artículo
10.- Las sociedades que simulen
constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones
alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las
sanciones que establezcan las leyes respectivas. Se aplicará como legislación
supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de
Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento
de aquéllas.
Párrafo
adicionado DOF 04-06-2001
TÍTULO II
CAPÍTULO I
De la
constitución y registro
Artículo
11.- En la constitución de las
sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente
de sus aportaciones;
II.- Serán de capital variable;
III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones
de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IV.- Tendrán duración indefinida, y
V.- Se integrarán con un mínimo de cinco socios.
Artículo
12.- La constitución de las
sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los
interesados, y en la que se levantara un acta que contendrá:
I.- Datos generales de los fundadores;
II.- Nombre de las personas que hayan resultado electas
para integrar por primera vez consejos y comisiones, y
III.- Las bases constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y
ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las
firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario
público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la
misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado
municipal o titular de los órganos político-administrativos del Distrito
Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.
Artículo
reformado DOF 27-11-2007
Artículo
13.- A partir del momento de la firma
de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad
jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como
asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. El acta
constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá en el
Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.
Artículo
14.- Las sociedades cooperativas
podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los
socios. La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se
obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será
suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones
sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.
Artículo
15.- El régimen de responsabilidad de
los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta
constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios responderán
en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con
anterioridad a dicha inscripción. Las personas que realicen actos jurídicos como
representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el
Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones
sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Artículo
16.- Las bases constitutivas de las
sociedades cooperativas contendrán:
I.- Denominación y domicilio social;
II.- Objeto social, expresando concretamente cada una
de las actividades a desarrollar;
III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o
suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen
adoptado;
IV.- Forma de constituir o incrementar el capital
social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y
devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso
de que se aporten;
V.- Requisitos y procedimiento para la admisión,
exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI.- Forma de constituir los fondos sociales, su monto,
su objeto y reglas para su aplicación;
VII.- Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para
su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los
términos del artículo 47 de esta Ley;
VIII.- Duración del ejercicio social que podrá coincidir
con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad
a llevarse;
IX.- Forma en que deberá caucionar su manejo el personal
que tenga fondos y bienes a su cargo;
X.- El procedimiento para convocar y formalizar las
asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año,
así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento
de la Asamblea
General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o
del 20% del total de los miembros;
XI.- Derechos y obligaciones de los socios, así como
mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el
particular;
XII.- Formas de dirección y administración interna, así
como sus atribuciones y responsabilidades, y
XIII.- Las demás disposiciones necesarias para el buen
funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo
establecido en esta ley. Las cláusulas de las bases constitutivas que no se
apeguen a lo dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos
los efectos legales correspondientes.
Artículo
17.- Las oficinas encargadas del
Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de
Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de
inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información
que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la
estadística nacional de sociedades cooperativas.
Artículo
18.- No se otorgará el registro a las
sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que
corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate,
para dar en administración los elementos necesarios para la producción.
Artículo
19.- Para la modificación de las
bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta
Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro
Público de Comercio.
Artículo
20.- La vigilancia de las sociedades
cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de
acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.
CAPÍTULO
II
De las
distintas clases y categorías de sociedades cooperativas
Artículo
21.- Forman parte del Sistema
Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.- De productores de bienes y/o servicios, y
Fracción
reformada DOF 04-06-2001
III.- De ahorro y préstamo.
Fracción
adicionada DOF 04-06-2001
Artículo 22.-
Son sociedades cooperativas de
consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en
común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades
de producción.
Artículo
23.- Las sociedades cooperativas de
consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o
bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general
siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo
que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más
autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
Artículo
24.- Los excedentes en las sociedades
cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán
en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año
fiscal.
Artículo
25.- En caso de que los compradores de
que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las sociedades
cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán
a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados,
no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni
hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes
se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo
determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
Artículo
26.- Las sociedades cooperativas de
consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución,
así como a la prestación de servicios relacionados con la educación o la obtención
de vivienda.
Artículo
reformado DOF 04-06-2001
Artículo
27.- Son sociedades cooperativas de
productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la
producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.
Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas
sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus
productos, actuando en los términos de esta Ley.
Artículo
28.- Los rendimientos anuales que
reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se
repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año,
tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes
factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Artículo
29.- En las sociedades cooperativas
de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una
Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración
y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar
dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica
se definirán en las bases constitutivas.
Artículo
30.- Se establecen las siguientes
categorías de sociedades cooperativas:
I.- Ordinarias, y
II.- De participación estatal. Para tal efecto, el
Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las
sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.
Artículo
31.- Son sociedades cooperativas
ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución
legal.
Artículo
32.- Son sociedades cooperativas de
participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, estatales,
municipales o los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para
la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en
administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local,
regional o nacional.
Artículo
reformado DOF 27-11-2007
Artículo
33.- Las sociedades cooperativas que
tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por esta
Ley, así como por lo dispuesto por la
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo
reformado DOF 04-06-2001
CAPÍTULO
III
Del
funcionamiento y la administración
Artículo
34.- La dirección, administración y
vigilancia interna de las sociedades cooperativas estará a cargo de:
I.- La Asamblea General;
II.- El Consejo de Administración;
III.- El Consejo de Vigilancia, y
IV.- Las comisiones que esta Ley establece y las demás
que designe la
Asamblea General.
Artículo
35.- La Asamblea General
es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes,
ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y a
las bases constitutivas.
Artículo
36.- La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de
importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que
deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden
la presente Ley y las bases constitutivas, la Asamblea General
conocerá y resolverá de:
I.- Aceptación, exclusión y separación voluntaria de
socios;
II.- Modificación de las bases constitutivas;
III.- Aprobación de sistemas y planes de producción,
trabajo, distribución, ventas y financiamiento;
IV.- Aumento o disminución del patrimonio y capital
social;
V.- Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de
los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones
especiales y de los especialistas contratados;
VI.- Examen del sistema contable interno;
VII.- Informes de los consejos y de las mayorías
calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;
VIII.- Responsabilidad de los miembros de los consejos y
de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en
que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente;
IX.- Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
X.- Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de
anticipos entre socios, y
XI.- Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se
propongan. Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo,
deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General.
En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una
mayoría calificada.
Artículo
37.- Las asambleas generales
ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas en los términos de la
fracción X del artículo 16 de esta Ley, con por lo menos 7 días naturales de
anticipación. La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del
domicilio social de la sociedad cooperativa, misma que deberá contener la
respectiva orden del día; también será difundida a través del órgano local más
adecuado, dando preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del
domicilio social de la cooperativa. De tener filiales en lugares distintos, se
difundirá también en esos lugares. Se convocará en forma directa por escrito a
cada socio, cuando así lo determine la Asamblea General.
Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se
convocará por segunda vez con por lo menos 5 días naturales de anticipación en
los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el número de socios
que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén
apegados a esta Ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.
Artículo
38.- Serán causas de exclusión de un
socio:
I.- Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad
requeridas;
II.- La falta de cumplimiento en forma reiterada a
cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin
causa justificada, e
III.- Infringir en forma reiterada las disposiciones de
esta Ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad
cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de
Administración o de sus gerentes o comisionados. Al socio que se le vaya a
sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará por escrito en forma personal,
explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndole el
término de 20 días naturales para que manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga ante el Consejo de Administración o ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones de
las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa. Cuando
un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá ocurrir a los
órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley.
Artículo
39.- Las bases constitutivas pueden
autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos, debiendo recaer
en todo caso la representación, en un coasociado, sin que éste pueda representar
a más de dos socios.
Artículo
40.- Cuando los miembros pasen de
quinientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse
la asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por cada una de
las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada asamblea y
cuando representen áreas foráneas, llevarán mandato expreso por escrito sobre
los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo tantos votos como
socios representen. Las bases constitutivas fijarán el procedimiento para que
cada sección o zona de trabajo designe en una asamblea a sus delegados.
Artículo
41.- El Consejo de Administración
será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la
sociedad cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o
personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que
se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar
las secciones especiales.
Artículo
42.- El nombramiento de los miembros
del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General
conforme al sistema establecido en esta Ley y en sus bases constitutivas. Sus
faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones,
pudiendo durar en sus cargos, si la Asamblea General lo aprueba hasta cinco años y
ser reelectos cuando por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General
lo apruebe.
Artículo
43.- El Consejo de Administración
estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal. Tratándose
de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con que se
designe un administrador. Los responsables del manejo financiero requerirán de
aval solidario o fianza durante el período de su gestión.
Artículo
44.- Los acuerdos sobre la
administración de la sociedad, se deberán tomar por mayoría de los miembros del
Consejo de Administración. Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los despacharán
los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad,
debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión de Consejo.
Artículo
45.- El Consejo de Vigilancia estará
integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de
suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales,
designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración
que se establece en el artículo 42 de esta Ley. En el caso de que al efectuarse
la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría
que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la
asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría. Los miembros
de las comisiones establecidas por esta Ley y las demás que designe la Asamblea General,
durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y
Vigilancia. Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos
socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.
Artículo 46.- El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión
de todas las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto
para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las
resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el presidente
del Consejo de Administración, en forma verbal e implementarse inmediatamente
por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la resolución de que se trate.
Si fuera necesario, en los términos de esta Ley y de su reglamento interno, se
convocará dentro de los 30 días siguientes, a una Asamblea General extraordinaria
para que se avoque a resolver el conflicto.
Artículo
47.- En todas las sociedades
cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y
la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea General
los programas y estrategias a realizar.
Artículo
48.- Las sociedades cooperativas
tendrán las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y
expansión de su actividad cooperativa.
CAPÍTULO
IV
Del
Régimen Económico
Artículo
49.- El capital de las sociedades
cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los
rendimientos que la
Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo,
además de considerar lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo
50.- Las aportaciones podrán hacerse
en efectivo, bienes derechos o trabajo; estarán representadas por certificados
que serán nominativos, indivisibles y de igual valor, las cuales deberán actualizarse
anualmente. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se
hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo
entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General
en su momento. El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan
sus certificados de aportación, en favor del beneficiario que designe para el
caso de su muerte. Las bases constitutivas de la sociedad cooperativa,
determinarán los requisitos para que también se le puedan conferir derechos
cooperativos al beneficiario.
Artículo
51.- Cada socio deberá aportar por lo
menos el valor de un certificado. Se podrá pactar la suscripción de
certificados excedentes o voluntarios por los cuales se percibirá el interés
que fije el Consejo de Administración de acuerdo con las posibilidades
económicas de la sociedad cooperativa, tomando como referencia las tasas que
determinen los bancos para depósitos a plazo fijo. Al constituirse la sociedad
cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del 10%
cuando menos, del valor de los certificados de aportación.
Artículo
52.- Cuando la Asamblea General
acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los
socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos
son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el
sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir
el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.
Artículo
53.- Las sociedades cooperativas
podrán constituir los siguientes fondos sociales:
I.- De Reserva;
II.- De Previsión Social, y
III.- De Educación Cooperativa.
Artículo
54.- El Fondo de Reserva se
constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos que obtengan las sociedades
cooperativas en cada ejercicio social.
Artículo
55.- El Fondo de Reserva podrá ser
delimitado en las bases constitutivas, pero no será menor del 25% del capital
social en las sociedades cooperativas de productores y del 10% en las de consumidores.
Este fondo podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las
pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al
final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos.
Artículo
56.- El Fondo de Reserva de las
sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la
aprobación del Consejo de Vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que
se consignan en el artículo anterior.
Artículo
57.- El Fondo de Previsión Social no
podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y
enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios,
primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de
funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus
hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras
prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio,
la Asamblea General
fijará las prioridades para la aplicación de este Fondo de conformidad con las
perspectivas económicas de la sociedad cooperativa. Las prestaciones derivadas
del Fondo de Previsión Social, serán independientes de las prestaciones a que
tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social.
Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a
sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de
seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el
trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado
en los artículos 116 y 179 de la
Ley del Seguro Social.
Artículo
58.- El Fondo de Previsión Social se
constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos
netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos
del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos
probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
Artículo
59.- El Fondo de Educación Cooperativa
será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General,
pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al 1% de los excedentes
netos del mes.
Artículo
reformado DOF 04-06-2001
Artículo
60.- Las sociedades cooperativas,
podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio.
Artículo
61.- Los excedentes de cada ejercicio
social anual son la diferencia entre activo y pasivo menos la suma del capital
social, las reservas y los rendimientos acumulados de años anteriores, los cuales
se consignarán en el balance anual que presentará el Consejo de Administración
a la Asamblea General.
Igual procedimiento se observará si el balance mencionado reporta pérdidas.
Artículo
62.- Cada año las sociedades
cooperativas podrán revaluar sus activos, en los términos legales
correspondientes. La
Asamblea General determinará con relación a los incrementos,
el porcentaje que se destinará al incremento al capital social y el que se
aplicará a las reservas sociales.
Artículo
63.- Las sociedades cooperativas
podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo
determinado.
CAPÍTULO V
De los
socios
Artículo
64.- Esta Ley y las bases
constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos,
aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso,
deberán observarse las siguientes disposiciones:
I.- La obligación de consumir o de utilizar los
servicios que las sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;
II.- En las sociedades cooperativas de productores, la
prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o
de ambos géneros;
III.- Las sanciones a los socios de las sociedades
cooperativas cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones
que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las responsabilidades y
actividades propias de la mujer;
IV.- Las sanciones contra la falta de honestidad de
socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan
encomendado;
V.- Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente
con sus obligaciones, y
VI.- La oportunidad de ingreso a las mujeres, en
particular a las que tengan bajo su responsabilidad a una familia.
Artículo
65.- Las sociedades cooperativas de
productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos
siguientes:
I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o
imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;
II.- Para la ejecución de obras determinadas;
III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinado
o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad
cooperativa;
IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta por
seis meses en un año, y
V.- Por la necesidad de incorporar personal
especializado altamente calificado. Cuando la sociedad requiera por necesidades
de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la
obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia
para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad,
desempeño, capacidad y en su caso por su especialización. Ante una
inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de
Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la
que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales,
independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.
CAPÍTULO
VI
De la
disolución y liquidación
Artículo
66.- Las sociedades cooperativas se
disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los
socios;
II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;
III.- Porque llegue a consumarse su objeto;
IV.- Porque el estado económico de la sociedad
cooperativa no permita continuar las operaciones, y
V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los
órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.
Artículo
67.- En el caso de que las sociedades
cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y
liquidarse previamente.
Artículo
68.- Los órganos jurisdiccionales que
señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades
cooperativas.
Artículo
69.- En un plazo no mayor de treinta
días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo,
presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.
Artículo
70.- Los órganos jurisdiccionales a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días
hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Artículo
71.- Los órganos jurisdiccionales a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán
considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos
de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad
cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.
Artículo
72.- En los casos de quiebra o
suspensión de pagos de las sociedades cooperativas, los órganos
jurisdiccionales que señala el artículo 9 aplicarán la Ley de Quiebras y Suspensión
de Pagos.
Artículo
73.- Cuando dos o más sociedades
cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que
resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.
Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo
trámite que esta Ley establece para su constitución.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
De los
organismos cooperativos
Artículo
74.- Las sociedades cooperativas se
podrán agrupar libremente en federaciones, uniones o en cualquier otra figura
asociativa con reconocimiento legal. Las disposiciones establecidas por esta
Ley para las sociedades cooperativas, serán aplicables a los organismos
cooperativos, salvo lo señalado en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28;
36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo segundo; 46
párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66
fracción II. Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la
misma rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades
de distintas ramas de la actividad económica.
Artículo
75.- Las confederaciones nacionales
se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez
entidades federativas.
Artículo
76.- El Consejo Superior del
Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional; se
constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u organismos
de asistencia técnica al cooperativismo.
Artículo
77.- Independientemente de las
asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se
celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo
Superior del Cooperativismo.
Artículo
78.- Las sociedades cooperativas
determinarán las funciones de las federaciones y de las uniones; éstas a su
vez, las de las confederaciones nacionales. Las funciones del Consejo Superior
del Cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta
Ley. En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley, se podrán incluir las siguientes funciones:
I.- Producir bienes y/o servicios;
II.- Coordinar y defender los intereses de sus
afiliados;
III.- Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan
conflictos entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo,
cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse a
esa instancia;
IV.- Promover y realizar los planes económicos
sociales;
V.- Promover acciones de apoyo ante las instituciones
gubernamentales;
VI.- Apoyar la celebración de cursos de educación
cooperativa en todos los niveles;
VII.- Procurar la solidaridad entre sus miembros, y
VIII.- Contratar trabajadores y/o integrar personal
comisionado de los organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.
Capítulo II
De los
organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional
Artículo
79.- Se consideran organismos o instituciones
de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquéllos cuya
estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en
cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de
asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta Ley establece.
Artículo
80.- A los organismos e instituciones
de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponderá,
entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo. Las
sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos organismos o
instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, en
materia de:
I.- Asistencia técnica y asesoría económica,
financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica,
tecnológica y en materia de comercialización;
II.- Capacitación y adiestramiento al personal
directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;
III.- Formulación y evaluación de proyectos de inversión
para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y
IV.- Elaboración de estudios e investigaciones sobre
las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.
Artículo
81.- La afiliación de los organismos
citados en el artículo anterior al Consejo Superior del Cooperativismo, será
voluntaria. En caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo
82.- El Consejo Superior del
Cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de
organismos de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.
CAPÍTULO
III
De la Integración
Artículo
83.- Todos los organismos mencionados
en el Capítulo I del presente Título, podrán realizar las operaciones que sean
necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán
establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras ramas de
cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objeto social o lograr mayor
expansión en sus actividades.
Artículo
84.- Los planes económicos
mencionados en el artículo anterior, podrán referirse entre otras actividades,
a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común,
financiamientos a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de
obras en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un
mayor desarrollo de los organismos cooperativos.
Artículo
85.- En el mismo sentido de
integración, los organismos cooperativos citados, deberán hacer planes sociales
y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y
eleven el nivel cultural de sus miembros.
Artículo
86.- Los organismos cooperativos
habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus
actividades y procesos productivos, con la finalidad de:
I.- Acceder a las ventajas de las economías de escala;
II.- Abatir costos;
III.- Incidir en precios;
IV.- Estructurar cadenas de producción y
comercialización;
V.- Crear unidades de producción y de comercialización,
y
VI.- Realizar en común cualquier acto de comercio,
desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad
productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.
Artículo
87.- (Se deroga) Artículo
derogado DOF 04-06-2001
Artículo
88.- Las sociedades cooperativas,
uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones libremente
ya sea en forma individual o en conjunto. El Consejo Superior del
Cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la
orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.
Artículo
89.- Los organismos cooperativos
deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos
federal, estatal, municipal o los órganos político-administrativos del Distrito
Federal y que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo
cooperativo. Artículo reformado DOF
27-11-2007
TÍTULO IV
CAPÍTULO
ÚNICO
Del apoyo
a las sociedades cooperativas
Artículo
90.- Los órganos federal, estatal,
municipal y órganos político-administrativos del Distrito Federal, apoyarán a
las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa
que establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán, la labor
que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior
en el país.
Artículo
reformado DOF 27-11-2007
Artículo
91.- Todos los actos relativos a la
constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en esta Ley,
estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este
efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al
efecto procedan.
Artículo
92.- En los programas económicos o
financieros de los gobiernos, federal, estatal, municipal y los órganos
político-administrativos del Distrito Federal, que incidan en la actividad
cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso,
de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior
del cooperativismo.
Artículo
reformado DOF 27-11-2007
Artículo
93.- Los gobiernos federal, estatal,
municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal,
apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus
posibilidades, al desarrollo del cooperativismo. Artículo
reformado DOF 27-11-2007
Artículo
94.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá de común acuerdo con el Consejo Superior del
Cooperativismo, con las confederaciones, federaciones y uniones, constituir los
fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas
en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el
riesgo de los proyectos de inversión. Las sociedades nacionales de crédito
podrán efectuar descuentos a las instituciones de crédito para el otorgamiento
en favor de las sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y
ejecución de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios
de asesoría y asistencia técnica. Para la evaluación de la procedencia de los
descuentos, las sociedades nacionales de crédito deberán considerar
primordialmente la demostración de la factibilidad y rentabilidad de los
proyectos de inversión, la solidez de la organización y la presentación y
desarrollo de los planes económicos y operacionales de los organismos cooperativos.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente
Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial de la
Federación.
Segundo.- Se abrogan la Ley General de
Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15
de febrero de 1938, el Reglamento de la citada ley publicado en el Diario
Oficial de la
Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del
Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11
de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea con el carácter de
permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento
Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de mayo de 1978.
Tercero.- Se derogan
todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto
por la presente ley.
Cuarto.- A elección
de los interesados, los asuntos relativos al registro de sociedades
cooperativas y demás que estén en trámite, se podrán continuar hasta su
terminación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de
Sociedades Cooperativas que se abroga, o cancelarse y, en caso procedente,
iniciarse ante el Registro Público de Comercio. México, D.F., a 13 de julio de
1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila,
Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez
Mijares, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se expide la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley General de
Sociedades Cooperativas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4
de junio de 2001
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforman los artículos 26, 33 y 59; se deroga el artículo 87; y se
adicionan un segundo párrafo al artículo 10 y una fracción III al artículo 21
de la Ley General
de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo
Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo señalado en los artículos Transitorios
siguientes. El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos
años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El
artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26
contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los dos años de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las
Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas
que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un
término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre,
denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad
solicite dicho organismo.
TERCERO.- Las
Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de
ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas
que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad
al inicio de la vigencia de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la
fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO Transitorio anterior
para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización
para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO
Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con
arreglo a lo dispuesto por la Ley
de Ahorro y Crédito Popular. Concluido el plazo anterior, las sociedades y las
Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización referida deberán
abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos
de infracción previstos por la Ley
de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO.- Las
Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos
de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se
sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.
QUINTO.- Los
Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito
Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma,
contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con
el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos
del artículo 53 de la misma ley, según se trate.
SEXTO.- Sin
menoscabo de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, el Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección
conforme se integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los
ahorradores de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de
los mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no
serán aplicables a las Entidades señaladas en el quinto párrafo del artículo
105 de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
SÉPTIMO.- Las
Entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor
de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección,
siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2 años. Respecto
de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de
entrada en vigor de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de
Protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular. Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en el contrato de
fideicomiso de los Fondos de Protección. Las Entidades deberán informar a sus
Socios, Clientes y al público en general la fecha a partir de la cual iniciará
la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, conforme a lo señalado
en el párrafo anterior.
OCTAVO.- Para efectos
de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten
su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada
en vigor de la Ley,
deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos diez
sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10o., con excepción de
las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.
NOVENO.- A partir de
la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional
los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna
Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los
recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título
Tercero de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular. Concluido un plazo de dos años a partir del inicio
de vigencia de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones que no se encuentren en los
supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años para
continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo
contrario se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX
del artículo 60 de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que
emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos
de Protección respectivos.
DÉCIMO.- Al momento
de instalarse el primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa
de Ahorro y Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que
fungirán en su encargo únicamente durante la primera mitad del periodo de
duración determinado por la
Entidad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la
renovación por mitad del consejo de administración. Cuando el número de
integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del consejo
de administración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad,
a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del mismo.
En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.
DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos
de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se establecerá
un periodo de transición a efecto de que los Organismos de Integración se
ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:
I. Durante los dos primeros
años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de administración
podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento del total de sus miembros,
por consejeros o funcionarios de la
Entidad, Federación o Confederación, según sea el caso, y
II. A partir del segundo año y
hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un cincuenta
por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un
treinta por ciento.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará
las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las
disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de
cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO TERCERO.- Las
solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y
Préstamo, y que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor
de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo
que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener
la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley. Las
solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los
interesados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y
cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO CUARTO.- Durante los
dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días naturales
para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las solicitudes
de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las
Federaciones.
DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales contados a
partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y
disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
DÉCIMO SEXTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. México, D.F., a 30 de abril
de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas". En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27
de noviembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman
los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, para quedar como sigue:
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México,
D.F., a 6 de marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez
Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas”. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.