PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
20 DE ENERO DE 2006
LEY DE FOMENTO
COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Objeto de la Ley
La
presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el
establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y
acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Distrito
Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel
federal se establezcan para el mismo fin.
Artículo
2.- Definición del fomento cooperativo
Para
los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el
conjunto de normas jurídicas y acciones del Gobierno del Distrito Federal, para
la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo y
que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:
I. Apoyo a la organización, constitución,
registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a
la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y
redistribución del ingreso;
II. Promoción de la economía cooperativista en
la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que
generan y que son socialmente necesarios;
III. Otorgamiento de mecanismos que aseguren la
igualdad entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a
los organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras
entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier
otro contrato con cualquier organismo de la
Administración Pública
del Distrito Federal;
IV. El Gobierno del Distrito Federal procurara
proveerse de los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas,
siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones del D.F.
V. Acceso a estímulos e incentivos para la
integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante
apoyos fiscales y de simplificación administrativa;
VI. Fortalecer entre la población la
comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por
las cooperativas;
VII. Participación del sector cooperativo en el
sistema de planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y
Social y demás que establezcan las Leyes del Distrito Federal;
VIII. Impulsar la educación, capacitación
y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la
promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal
manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las
cooperativas de ahorro y préstamo;
IX. Garantizar el respeto por la organización
social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el
sector social de la economía;
X. Difusión de la cultura cooperativista,
basada en la organización social, autogestiva y
democrática del trabajo;
XI. Apoyar a las Sociedades Cooperativas con
planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y,
XII. Los demás que establezcan las Leyes.
Artículo
3.- Definiciones
Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Sociedad Cooperativa: a la forma de
organización social integrada por personas físicas con base en intereses
comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con
el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de
la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo
de bienes y servicios;
II. Empleo: derecho humano consagrado por la Constitución
federal, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo
socialmente útil y de forma remunerada;
III. Movimiento cooperativo: todas las
organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo
registradas de conformidad con las leyes del Distrito Federal;
IV. Sistema cooperativo: estructura económica
y social que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos;
V. Sector cooperativo: población que
desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.
Artículo
4.- Actos cooperativos
Los
actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o
conexos.
I. Son actos cooperativos subjetivos, aquellos
cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los
desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la
regulación y privilegios de esta ley;
II. Son actos cooperativos objetivos, aquellos
cuya característica proviene de la ley, independientemente de las personas que
los realicen y que tengan por objeto:
a) Alguno de los señalados en esta ley, en las
disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de
gobierno en materia cooperativa;
b) Los que revistan formas que la legislación
exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de
los certificados de aportación;
III. Son actos cooperativos relativos
aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y,
IV. Son actos accesorios o conexos aquellos
que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los
generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta
ley.
La
constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas
se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.
Artículo
5.- Acciones de Gobierno
Las
acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los
siguientes principios:
I. Respeto a los derechos humanos laborales,
al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para
el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de
la sociedad;
II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta
al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición
pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos
y grupos sociales que componen la población del Distrito Federal;
III. Respeto a la autonomía y gestión
democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre éstas y
su interés y servicio social por la comunidad;
IV. Protección, conservación, consolidación y
uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las
autoridades del Gobierno;
V. Organización social para el trabajo
mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad
pública para el bienestar común y sujetas al fin
social que establecen nuestras leyes;
VI. Simplificación, agilidad, información,
precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y
procedimientos administrativos; y
VII. Otorgar estímulos fiscales y apoyo
económico en los términos que establezca esta Ley, las autoridades y el Código
Financiero del Distrito Federal.
Artículo
6.- Interpretación
Todo
acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender
a las garantías sociales establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son
supletorias de la presente Ley, en materia administrativa, las disposiciones de
la legislación local del Distrito Federal y en materia cooperativa, las de
carácter federal vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades en Materia de Fomento Cooperativo del
Distrito Federal
Artículo 7.- Autoridades
competentes
La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de
esta ley, corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a la Secretaría de
Desarrollo Social, a la
Secretaría de Finanzas y a los Jefes Delegacionales
en la forma y términos que determinen las Leyes correspondientes.
Artículo
8.- Competencia del Jefe de Gobierno
Corresponde
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Aprobar el Programa General de Fomento
Cooperativo del Distrito Federal;
II. Emitir las declaratorias de exención de
contribuciones a las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente
señaladas;
III. Emitir la convocatoria para la
constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito
Federal, así como presidirlo;
IV. Celebrar con las autoridades competentes
los convenios para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por ley le
corresponden al Estado en radio y televisión, a fin de transmitir mensajes y
programas de fomento cooperativo en el Distrito Federal; y
V. Suscribir con las instancias de gobierno
federal o estatal y con instituciones públicas y privadas del país o del
extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley.
Artículo 9.- Atribuciones
específicas
Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en
otros ordenamientos, lo siguiente:
A) A la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo;
I. Formular, difundir y ejecutar las políticas
y programas de fomento cooperativo en el Distrito Federal;
II. Impulsar las actividades de fomento
cooperativo en el Distrito Federal y proporcionar, por si o a través de
personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y
adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo
de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y
consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el
artículo 4° de esta Ley; y
III. Coordinar acciones de apoyo para el
fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Distrito
Federal.
B) A la Secretaría de
Desarrollo Social:
I. Procurar la expansión del sector
cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad;
II. Establecer programas de desarrollo social,
a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las sociedades
cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible,
generar polos regionales de desarrollo;
III. Promover la transformación de actividades
marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados;
C) A la Secretaría de
Desarrollo Económico:
I. Ejecutar los apoyos económicos que el
Gobierno del Distrito Federal otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los sectores empresariales, así
como los financiamientos y prerrogativas a través del Fondo de Desarrollo
Social;
II. Apoyar servicios de investigación y
asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica;
III. Promover el financiamiento ante las
instancias públicas y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión.
D) A la Secretaría de
Finanzas:
I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales
en los términos de la presente ley, las Autoridades y el Código Financiero
Artículo
10.- Atribuciones delegacionales
Corresponde
a los Jefes Delegacionales, en sus respectivas
demarcaciones:
I. Participar en la elaboración y ejecución de
los programas de fomento cooperativo de su demarcación;
II. Impulsar las actividades de fomento
cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo;
III. Promover la concertación, con otras
instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el
desarrollo cooperativo en la delegación;
IV. Cada Jefatura Delegacional
contará con una Dirección de Fomento Cooperativo.
Artículo
11.- Auxilio notarial
Todos
los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas
citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de
carácter local, conforme a lo establezca el Código Financiero del Distrito
Federal y las declaratorias que al efecto emita la autoridad competente.
En las
escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los
notarios cobrarán el arancel reducido que al efecto se establezca.
CAPITULO TERCERO
Del Fomento Cooperativo
Artículo
12.- Acciones de fomento
El
fomento cooperativo en el Distrito Federal comprende, entre otras acciones, las
siguientes:
I. Acciones jurídicas, administrativas y de
carácter socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y
expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar
condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura,
desarrollo y legal funcionamiento;
II. Acciones de registro, investigación,
análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema,
sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las
políticas públicas en la materia;
III. Acciones de difusión del cooperativismo,
para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de
desarrollo económico y social para los habitantes del Distrito Federal;
IV. Acciones de capacitación y adiestramiento
para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales;
V. Acciones de apoyo diverso para la
organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios
de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás
comunidades rurales, originarias y residentes en el Distrito Federal;
VI. Acciones de cooperación en materia
cooperativa con la federación, los estados y municipios, y con otros países u
organismos internacionales públicos y privados;
VII. Acciones de fomento de las empresas
cooperativas de participación estatal; y,
VIII. Los demás conceptos a los que ésta
Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.
Artículo
13.- Fomento organizativo
Con el
fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Gobierno del
Distrito Federal promoverá:
I. La creación de estímulos, becas y cualquier
otra clase de reconocimientos y apoyos;
II. La creación de fondos para posibilitar el
fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en
el Distrito Federal;
III. La celebración de convenios con entidades
públicas y los sectores social y privado.
Artículo
14.- Fomento regional
El
Gobierno del Distrito Federal fomentará las formas de empleo socialmente
útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del
Distrito Federal en sus barrios, colonias, unidades habitacionales, pueblos o
comunidades.
Artículo
15.- Valores sociales
Son
materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el
fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover,
difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés
público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con
actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena,
jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.
CAPITULO CUARTO
De la Formación Cooperativa
Artículo 16.- Convenios de formación
Las
autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo tipo con
instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica
de los cooperativistas residentes en el Distrito Federal, para lo cual se
preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus
programas y proyectos ante la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo.
Artículo
17.- Formación y capacitación
El
Gobierno del Distrito Federal fomentará la formación y capacitación de las
personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de
cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del
esfuerzo en común.
Asimismo
deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en
los planes de estudio los principios y valores cooperativos, así como de las
actividades cooperativas.
CAPÍTULO QUINTO
De la
Formación de la Política y de los Programas de Fomento
Cooperativo
Artículo
18.- Formación de Políticas y Programas
En la
formación de las políticas generales y los programas de fomento cooperativo, el
Gobierno del Distrito Federal elaborará anualmente las acciones y programas en
la materia.
Artículo
19.- Contenido de los Programas
Los
programas de fomento cooperativo de carácter general, sectorial y por
delegación a los que se refiere la presente Ley, deberán contener y precisar:
I. Antecedentes, marco y justificación legal
II. Análisis y diagnóstico de la situación
económica y social de la región, sector o delegación correspondiente;
III. Objetivos generales y específicos;
IV. Metas y políticas;
V. Estrategias, proyectos y programas
específicos;
VI. Financiamiento y estímulos;
VII. Acciones generales y actividades
prioritarias;
VIII. Criterios para su seguimiento y
evaluación;
IX. Cronograma y responsabilidades; y,
X. Soporte estadístico, bibliográfico, de
campo u otros.
Artículo
20.- Programación y fomento
En la
programación del fomento cooperativo en el Distrito Federal se tomará en
cuenta:
I. La diversidad económica y cultural de los
habitantes del Distrito Federal;
II. La equidad en la distribución geográfica
de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio
de dichos beneficios entre la población del Distrito Federal; y
III. Los principios a los que se refiere el
artículo 3º de la presente Ley, así como la solidaridad, el
esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades
individuales y colectivas a través de la realización de actividades
socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Artículo
21.-
Se
constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito Federal,
como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal o la persona que éste designe.
El
Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como
la organización y el funcionamiento de este Consejo.
CAPITULO SEXTO
Del Financiamiento
del Fomento de la
Actividad Cooperativa
Artículo
22.- Financiamiento
Corresponde
al Gobierno del Distrito Federal financiar el fomento cooperativo, sin
perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de
actividades y proyectos concretos.
Los
donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán
amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de
los establecidos en la presente Ley.
Artículo
23.- Presupuestos
En los
Programas Operativos Anuales y en el Presupuesto de Egresos del Distrito
Federal, quedarán definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo
de conformidad con la presente Ley, incluyendo los programas y actividades generales.
Artículo
24.- Estímulos
Las
sociedades cooperativas gozaran de la exención de impuestos, contribuciones y
derechos a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia,
sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Jefe de Gobierno,
siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo
siguiente:
I. Las sociedades cooperativas de consumidores
dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa y calzado,
mientras el capital no exceda de diez mil pesos.
II. Las sociedades cooperativas de
productores, mientras el capital social no exceda de quince mil pesos y estén
integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos
del siguiente artículo no se contabilizara como parte del capital de la
sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes
necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa.
III. Las sociedades cooperativas mixtas de
productores y consumidores, mientras su capital no exceda la cantidad de doce
mil pesos.
Cuando
el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el artículo
anterior, exceda el límite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas
indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén
obligadas a cubrir.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su
mayor difusión también se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de
la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones
administrativas y legales que en el Distrito Federal se le opongan al presente
decreto.
TERCERO.- Dentro de los siguientes noventa
días a la vigencia de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
dictará las disposiciones necesarias para delegar en la Subsecretaría
de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno las facultades indicadas,
así como para dictar las resoluciones fiscales que de acuerdo a esta Ley
procedan. Asimismo, el Jefe de Gobierno del Distrito federal deberá expedir el
Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes a
la publicación del presente decreto.
CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal
adecuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente
decreto, sus ordenamientos de adquisiciones, arrendamientos y obra pública para
que las cooperativas accedan en igualdad de circunstancias a los procedimientos
de licitación, invitación y asignación de los bienes y servicios que produzcan
o comercien.
QUINTO.- El Gobierno del Distrito Federal
instrumentando el cumplimiento de la Recomendación 193 de la Organización
Internacional del Trabajo, dictará las medidas necesarias
para la organización, promoción, desarrollo y protección de las cooperativas en
condiciones de equidad entre los sectores.
Recinto de
la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes
de octubre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. HÉCTOR MAURICIO LÓPEZ VELÁZQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. PABLO TREJO PÉREZ,
SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49
y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los seis
días del mes de enero de dos mil seis.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO CONÓMICO, JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, MARTHA PÉREZ BEJARANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS,
ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL
DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN
SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO
FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO
CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su
mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- El personal que de una
dependencia que, en aplicación del presente decreto, se transfiera a otra, en
ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud
de su relación laboral con la administración pública local del Distrito
Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare
afectado con la aplicación del presente Decreto, se dará previamente
intervención a la
Oficialía Mayor del Distrito Federal y a las organizaciones
sindicales respectivas.
CUARTO.- Cuando alguna Unidad
Administrativa de las establecidas por las leyes anteriores a la vigencia del
presente decreto pase, con motivo de éste, a otra Dependencia, el traspaso se
hará incluyendo al personal de servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos,
aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Unidad Administrativa
de que se trate haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
QUINTO.- Los asuntos que con motivo
del presente Decreto deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el
último trámite que hubieren alcanzado hasta que las Unidades Administrativas
que los tramiten se incorporen a la Dependencia que señale el presente Decreto, a
excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazo improrrogable
SEXTO.- El Titular de la Jefatura de Gobierno por
conducto de la Secretaría
de Finanzas, y de conformidad con la normatividad aplicable, dotará de recursos
a las Secretarías de reciente creación, adecuando el presupuesto autorizado
para las dependencias en el ejercicio 2007, mediante movimientos
programáticos-presupuestarios compensados.